Artículo 63. Expedientes personales de los menores y los jóvenes.
Artículo 63 de la Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil. · BOE-A-2002-2513
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-16.
Texto consolidado
1. El órgano administrativo competente ha de abrir un expediente personal a los menores o los jóvenes sobre los cuales intervenga en aplicación de la presente Ley, expediente que ha de contener las resoluciones judiciales que les afecten, los informes elaborados y el resto de documentación generada durante la intervención.
2. El expediente personal de los menores y los jóvenes tiene carácter reservado y sólo pueden acceder al mismo los profesionales que intervengan en funciones técnicas o administrativas y estén autorizados por el órgano administrativo competente, y las autoridades a las cuales la ley reconozca el acceso.
3. Cada menor, y la persona que tiene su representación legal, y cada joven, y los abogados respectivos, tienen acceso al expediente personal.
4. El órgano administrativo competente en la materia puede tratar los datos de los menores y los jóvenes sobre los cuales interviene en ficheros informáticos, de los cuales ha de tener la titularidad.
5. En todo caso se han de aplicar las leyes y la demás normativa específica de protección de datos de carácter personal a los datos personales contenidos en los expedientes y al tratamiento automatizado de éstos.