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Ley Vigente

Artículo 63. Expedientes personales de los menores y los jóvenes.

Artículo 63 de la Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil. · BOE-A-2002-2513

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-16.

Texto consolidado

1. El órgano administrativo competente ha de abrir un expediente personal a los menores o los jóvenes sobre los cuales intervenga en aplicación de la presente Ley, expediente que ha de contener las resoluciones judiciales que les afecten, los informes elaborados y el resto de documentación generada durante la intervención.

2. El expediente personal de los menores y los jóvenes tiene carácter reservado y sólo pueden acceder al mismo los profesionales que intervengan en funciones técnicas o administrativas y estén autorizados por el órgano administrativo competente, y las autoridades a las cuales la ley reconozca el acceso.

3. Cada menor, y la persona que tiene su representación legal, y cada joven, y los abogados respectivos, tienen acceso al expediente personal.

4. El órgano administrativo competente en la materia puede tratar los datos de los menores y los jóvenes sobre los cuales interviene en ficheros informáticos, de los cuales ha de tener la titularidad.

5. En todo caso se han de aplicar las leyes y la demás normativa específica de protección de datos de carácter personal a los datos personales contenidos en los expedientes y al tratamiento automatizado de éstos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-16.

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