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Ley Vigente

Artículo 63. Rendimientos del trabajo.

Artículo 63 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994. · BOE-A-1993-31087

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-01-01.

Texto consolidado

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, se da nueva redacción al artículo 25 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 25. Contraprestaciones o utilidades.

Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:

a) Los sueldos y sus complementos.

b) Los jornales y salarios.

c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordinarias.

d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo nueve de esta Ley.

e) Las prestaciones de desempleo.

f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

g) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.

h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.

i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.

j) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

l) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

m) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

n) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dicha Institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento y sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.

ñ) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.

o) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.

p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces.

q) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-01-01.

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