Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
Artículo 63 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. · BOE-A-2011-12628
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-04-30.
Texto consolidado
Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:
1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.
2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.
3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.
4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.
5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.