Artículo 63. Creación de museos y exposiciones museográficas permanentes.
Artículo 63 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. · BOE-A-1999-13022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-02-22.
Texto consolidado
1. La creación de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica se hará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de cultura, en la cual se determinará su ámbito territorial, sus objetivos, sus fondos fundacionales, su organización y los servicios que ha de prestar.
2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que pretendan crear un museo o una exposición museográfica permanente presentarán ante la Consejería competente en materia de Cultura una declaración responsable manifestando contar con los requisitos museológicos y museográficos que se concreten en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
3. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular y del centro museístico, manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca en los mismos, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.
4. La presentación de la declaración responsable habilitará, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde ese mismo día con carácter indefinido. La Consejería competente en materia de cultura inscribirá el museo o exposición museográfica de oficio en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes, conforme al contenido de la declaración responsable, sin perjuicio de las posteriores inspecciones técnicas que en su caso se realicen.
5. La Consejería competente en materia de cultura podrá cancelar la inscripción en el Registro, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato que contenga la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito. Dicha cancelación supondrá la inhabilitación para el ejercicio de la actividad sobre la que se hubiera emitido la declaración responsable.
Téngase en cuenta, sobre adaptación de los museos y exposiciones ya existentes, la disposición transitoria única.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-4298.