Artículo 63. Desembarcos de los productos de la pesca.
Artículo 63 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.
Texto consolidado
1. Los desembarcos de los productos de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía habrán de realizarse en el recinto portuario pesquero destinado a tal fin. Donde no existan recintos portuarios pesqueros, la Consejería de Agricultura y Pesca, previa conformidad de la Autoridad Portuaria, podrá autorizar la descarga de los productos de la pesca en otros puertos o instalaciones marítimas.
2. Los recintos portuarios pesqueros comprenderán los muelles de descarga, la superficie de la lonja y sus instalaciones auxiliares y el espacio accesorio que permita el ejercicio de las actividades comerciales de primera venta. Los recintos portuarios pesqueros deberán cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:
a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de las embarcaciones.
b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias de acuerdo con la normativa en vigor.
c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.
3. En los informes preceptivos de los planes de utilización de los espacios portuarios, la Consejería de Agricultura y Pesca tendrá en cuenta las necesidades de espacio para el ejercicio de las actividades relacionadas con el desembarco y la primera venta de los productos de la pesca.