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Real Decreto Vigente

Artículo 62. Buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, menores de 300 toneladas.

Artículo 62 del Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles. · BOE-A-2006-18968

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-02-01.

Texto consolidado

1. El equipamiento radioeléctrico de que deberán estar provistos los buques a los que se aplique este artículo y que realicen navegaciones por la zona marítima A1 será, como mínimo, el siguiente:

a) Una instalación radioeléctrica de VHF, capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

b) Un receptor NAVTEX.

c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.

d) Dos equipos portátiles de VHF aprobados para cumplir con el SMSSM.

e) Un respondedor de radar de 9 GHz.

f) Una ecosonda.

2. Los buques que naveguen por las zonas marítimas A1 y A2, además del equipamiento prescrito para la zona marítima A1, deben estar provistos, como mínimo, de una instalación radioeléctrica de MF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz, utilizando radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 4.000 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo o, en su lugar, una ETB.

3. Los buques que naveguen por las zonas marítimas A1, A2 y A3, además del equipamiento prescrito para la zona marítima A1, deben estar provistos, como mínimo, de una ETB o una instalación de MF/HF capaz de emitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 y 27.500 kHz.

4. Los buques que realicen navegaciones por las zonas marítimas A1, A2, A3 y A4, además del equipamiento prescrito para la zona marítima A1, deben estar provistos, como mínimo, de una instalación MF/HF y una ETB de INMARSAT.

5. Las instalaciones de VHF, MF y MF/HF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital tres meses después de la entrada en vigor de este reglamento.

6. Los buques de carga de eslora igual o superior a 150 toneladas y todos los de la clase T, irán provistos de una instalación de radar a partir, de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. Los buques dedicados exclusivamente a las actividades de salvamento marítimo llevarán además, a partir de esa misma fecha, un receptor direccional o un radiogoniómetro que pueda recibir en la frecuencia de 121,5 MHz.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-02-01.

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