Artículo 62.
Artículo 62 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. · BOE-A-1989-19704
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-08-16.
Texto consolidado
Con antelación a las actuaciones del procedimiento a que se refiere el capítulo III de este Real Decreto, la autorización para la construcción de buques de pesca que otorguen las Comunidades Autónomas competentes en materia de ordenación del sector pesquero, requerirá previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con los aspectos de su competencia, según lo establecido en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero y normativa complementaria.
Dicho informe favorable será exigible, asimismo, para las autorizaciones de modificación de proyectos y de renovación y modernización.