Artículo 62. Definición y tipología de instalaciones.
Artículo 62 de la Ley 6/2019, de 29 de marzo, de Participación y Promoción Juvenil. · BOE-A-2019-7840
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-06-01.
Texto consolidado
1. Se considerarán instalaciones todos aquellos espacios físicos de carácter permanente, de titularidad pública o privada, que se encuentren al servicio de la juventud, al objeto de facilitar su convivencia, alojamiento, formación o participación. Podrán permanecer abiertas durante todo el año o solo por temporadas.
2. Las instalaciones podrán incluirse dentro de las siguientes categorías:
a) Albergues juveniles: establecimiento que de forma permanente se destina a dar alojamiento, como lugar de paso, estancia o para la realización de una actividad, preferentemente a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva.
b) Residencias juveniles: establecimiento de carácter cultural y formativo, puesto al servicio de la juventud que por razones de estudio o trabajo se ven obligadas a permanecer fuera de su domicilio familiar.
c) Casa de la juventud: equipamiento destinado íntegramente al desarrollo de actividades formativas, culturales y de ocio dirigidas exclusivamente a la juventud.
d) Centro juvenil: espacio destinado a la reunión de colectivos juveniles.
e) Centros de recursos de los Consejos de la Juventud: equipamientos dependientes de los Consejos de la Juventud autonómico o locales en los que desarrollan las funciones y actividades propias de este tipo de entes.
f) Granjas escuelas y aulas de la naturaleza: instalaciones que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergues, ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
g) Otro tipo de espacios que se puedan reconocer por la Administración del Principado de Asturias como instalaciones juveniles.