Artículo 62. Reversión.
Artículo 62 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2001-9857
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-24.
Texto consolidado
1. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el acto que autorice la cesión, o dejan de estarlo posteriormente, se considerará revocada la cesión y aquéllos revertirán en la Comunidad Autónoma, que tendrá derecho a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos y deterioros experimentados por dichos bienes.
2. Los bienes cedidos deben revertir, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.