Artículo 61. Pérdida de la congrua.
Artículo 61 del Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. · BOE-A-1997-9712
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-05.
Texto consolidado
Se perderá la congrua en los siguientes casos:
a) Cuando el Registrador aspirante tome posesión de su primer Registro.
b) Cuando el beneficiario no rinda las cuentas a que está obligado o incurra en falta en el desempeño de su función.
c) Cuando desaparezcan las circunstancias objetivas que motivaron su concesión.