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Ley Vigente

Artículo 61. Fusión de municipios y ordenación del territorio.

Artículo 61 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2013-11339

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-10-21.

Texto consolidado

1. El nuevo municipio resultante de la fusión de municipios, cuando éstos pertenezcan a distintas unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, se integrará en la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural que determine la Junta de Castilla y León, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 6 de esta ley.

2. No perderá la condición de unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural aquella que, como consecuencia de una fusión de municipios, deje de cumplir los requisitos previstos en el artículo 4 de esta ley.

3. Si por la fusión de municipios la población de derecho del municipio resultante supera los 20.000 habitantes, éste pasará a ser unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana.

4. Cuando el municipio resultante de una fusión de municipios afecte a la delimitación de un área funcional estable o estratégica, se abordará la oportuna modificación normativa de la misma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-10-21.

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