Artículo 60. Régimen de las fusiones de municipios.
Artículo 60 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2013-11339
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-10-21.
Texto consolidado
1. La creación de nuevos municipios por fusión de otros limítrofes se regirá por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en esta ley.
2. El nuevo municipio resultante sucederá a los municipios fusionados en todos sus derechos, bienes, acciones, aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas, y podrá recoger en su denominación, total o parcialmente, los nombres originales de los municipios fusionados, o los de otros factores geográficos, culturales o históricos de identificación común.
3. El personal propio de los municipios fusionados pasará, con todos sus derechos y obligaciones, a formar parte de la plantilla del nuevo municipio. La situación de los funcionarios de habilitación de carácter estatal se regulará por sus normas específicas.
4. La capitalidad del nuevo municipio radicará en el núcleo de población que acuerden los municipios fusionados, pudiendo establecerse con carácter rotatorio.
En el caso de que no se opte por la rotación prevista en el párrafo anterior, el municipio o municipios fusionados en los que no recaiga la capitalidad del municipio resultante podrán constituirse en entidad de ámbito territorial inferior al municipio, pudiendo tramitarse simultáneamente los procedimientos de fusión de municipios y de constitución de dicha entidad.
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- Ver la norma completa: Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.