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Ley Vigente

Artículo 61.

Artículo 61 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

Texto consolidado

1. Los Agentes forestales y los Agentes de la autoridad en general podrán exigir a cualquier persona que realice alguno de los aprovechamientos forestales que necesiten autorización o licencia, la presentación del documento correspondiente que ampare dichas operaciones, expedido o aprobado por la Administración forestal.

2. Si fuera suficiente la comunicación por escrito de la realización de los aprovechamientos, será preciso mostrar al Agente de la autoridad el documento justificativo de dicha comunicación.

3. A falta de dichos documentos, los Agentes de la autoridad podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos, y deberán dar cuenta de ello a la Administración forestal, que resolverá sobre la legalidad de las operaciones interrumpidas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

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