Artículo 61. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
Artículo 61 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. · BOE-A-1992-28826
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-01.
Texto consolidado
Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos captados en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1989, así como los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido.
Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Exterior de España aportará directamente los recursos necesarios para atender el Crédito Oficial a la Exportación. El Estado, a través del Instituto de Crédito Oficial, compensará al Banco Exterior de España por la diferencia entre el coste de los recursos captados por éste en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación realizados a partir del 1 de enero de 1993, en las mismas condiciones que lo hace con las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.