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Ley Vigente

Artículo 61. Transmisión del contrato.

Artículo 61 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat. · BOE-A-2014-7141

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-19.

Texto consolidado

1. Los contratos podrán transmitirse a terceros cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones exigidos en la presente ley para acceder a la prestación del contrato.

b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan con los requisitos específicos establecidos en los pliegos de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión del contrato.

2. La transmisión del contrato será nula sin la previa autorización de la Administración portuaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-06-19.

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