Artículo 61. Competiciones oficiales.
Artículo 61 de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del deporte. · BOE-A-1995-9682
Atención: Ley 2/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial, en el ámbito asturiano, se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, por las federaciones deportivas asturianas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales, en el ámbito asturiano, corresponde a las federaciones deportivas asturianas, o, por su encomienda o autorización a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.