Artículo 61. Régimen de los Monumentos declarados Bien de Interés Cultural.
Artículo 61 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. · BOE-A-1999-652
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-01-01.
Texto consolidado
1. Será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura para:
a) Cualquier intervención sobre el Monumento o en su entorno de protección delimitado.
b) El cambio de uso o aprovechamiento del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.
c) La incoación de expedientes de ruina del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.
2. Dicha autorización se entenderá denegada si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud.
3. La potestad de la Consejería de Cultura y Deporte a la que hace referencia el artículo anterior se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la conservación de los valores culturales del bien.
4. Los Ayuntamientos notificarán a la Consejería de Cultura y Deporte, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes declarados de Interés Cultural.
5. Si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente el caso de ruina y demolición total o parcial del inmueble o de algún otro inmueble contenido en el entorno de protección, es competencia exclusiva de la Consejería de Cultura y Deporte la incoación y resolución de expedientes de ruina. La Consejería recibirá informe vinculante sobre el caso de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en materia de Patrimonio Cultural.
6. Cualquier intervención sobre el monumento se hará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la presente Ley.
7. Se procurará el mantenimiento del aprovechamiento y uso característicos. Sólo si se salvaguardan los valores culturales del monumento, el planeamiento general o los planes especiales de conservación y rehabilitación podrán autorizarse aprovechamientos y usos distintos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-504.