Artículo 60. Solicitud.
Artículo 60 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los sujetos obligados a proveerse de la «Licencia individual o genérica, de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 a 43 de este Reglamento, dirigirán la correspondiente solicitud de las mismas al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La solicitud de «Licencia individual de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, razón social y domicilio de:
1.º Exportador.
2.º Importador.
3.º Destinatario final.
4.º Agentes de Aduanas.
5.º Otros operadores.
b) Designación de la sustancia, ajustada a la denominación que figura en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
c) Cantidad y peso. Si se trata de preparaciones no excluidas en el Reglamento (CEE) 3677/90, del Consejo, de 13 de diciembre, la cantidad y peso de la sustancia o sustancias del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que figuren en su composición.
d) Datos del envío:
1.º Aduana de despacho.
2.º Fecha prevista de despacho.
3.º Medio de transporte.
4.º Itinerario.
5.º Punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad.
6.º Punto de entrada en el país de importación.
7.º Copia de la autorización de importación, en su caso.
8.º Otros.
3. La solicitud de «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» deberá contener los siguientes datos:
a) Acreditación de la cualificación y experiencia profesional del operador.
b) Resumen de exportaciones de sustancias químicas catalogadas realizadas en los doce meses anteriores detallando:
1.º Sustancia exportada.
2.º Número total de expediciones efectuadas.
3.º Cantidades exportadas globalizadas por países de destino.
c) Descripción de las medidas adoptadas para evitar la utilización ilícita de las sustancias químicas catalogadas.
d) Compromiso de notificar los cambios que se produzcan en la información aportada.
Más artículos de Real Decreto 865/1997
- ← Artículo 59. Suspensión y revocación de licencias de actividad.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.