Artículo 59. Suspensión y revocación de licencias de actividad.
Artículo 59 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los órganos competentes determinados en el artículo 27 de este Reglamento podrán revocar o suspender las licencias que hubiesen otorgado, cuando concurra alguna de las causas y circunstancias previstas en el artículo 29.2 a 5 de este Reglamento.
2. A tales efectos, el órgano competente pondrá en conocimiento del titular de la licencia los hechos o circunstancias determinantes, disponiendo éste de un plazo, no inferior a diez días ni superior a quince, para efectuar cuantas alegaciones estime oportunas en su defensa. Transcurrido dicho plazo, sin haberse formulado alegaciones o careciendo las mismas de fundamento suficiente para desvirtuar los hechos, el órgano competente dictará la resolución que proceda.
3. Las revocaciones o suspensiones provisionales acordadas deberán hacerse constar expresamente en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, con expresión del motivo que determinó el correspondiente acuerdo, y en su caso, del acuerdo por el que se deje sin efecto la citada suspensión.
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