Artículo 61. Despacho de exportación.
Artículo 61 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La solicitud del despacho de exportación de las sustancias de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, requerirá la presentación, junto a la declaración de despacho y de la documentación exigida reglamentariamente, del ejemplar número 2 de la Licencia individual de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas.
La Aduana de Exportación, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará su casilla 20 y unirá copia de dicho ejemplar número 2 a la declaración de despacho.
2. Si la salida del territorio aduanero de la Comunidad se efectuase en Aduana distinta de aquélla por la que se ha efectuado el despacho de exportación, la Aduana de salida, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará la casilla 21, y remitirá el ejemplar número 2 a la Aduana de exportación.
3. Si transcurridos dos meses, a contar de la fecha del despacho de exportación, la Aduana de exportación no hubiera recibido el ejemplar número dos debidamente cumplimentados por la Aduana de salida lo pondrá en conocimiento del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
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