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Real Decreto Vigente

Artículo 60. Censores.

Artículo 60 del Real Decreto 693/1996, de 26 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos. · BOE-A-1996-11543

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-05-24.

Texto consolidado

En cada Colegio habrá anualmente dos Censores, que tendrán a su disposición, desde quince días antes de que tenga lugar la Junta General y para la comprobación de cuentas, las del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y, en su caso, los acuerdos determinantes de los mismos. Ante ellos se presentarán por los colegiados, hasta siete días anteriores a la fecha de la Junta General, las reclamaciones por presuntas irregularidades en las citadas cuentas. Los Censores informarán por escrito a la Junta General sobre la estimación o desestimación de estas reclamaciones. Los Censores se designarán de modo automático, tomando el conjunto de los colegiados. Esta lista, hecha pública previamente por el Colegio respectivo, se dividirá en dos mitades, y de cada una de ellas el primer colegiado será Censor titular, y el segundo, suplente. El haber actuado como Censor hace correr turno en las listas.

El cargo de Censor es incompatible con el de miembro de la Junta de Gobierno.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-05-24.

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