Artículo 60.
Artículo 60 del Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. · BOE-A-1982-28603
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-25.
Texto consolidado
Todo miembro del Instituto, tan pronto como tenga noticia de alguna actuación de sus compañeros, que estime incursa en cualquiera de las irregularidades señaladas en el artículo 55, tiene el deber de comunicarlo a la Comisión territorial de Deontología de su respectiva Agrupación y al Presidente de la propia Agrupación territorial, quienes adoptarán las medidas necesarias para esclarecer los hechos e iniciar, en su caso, el reglamentario expediente de acuerdo con el artículo anterior.