Artículo 59.
Artículo 59 del Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. · BOE-A-1982-28603
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-25.
Texto consolidado
Cuando el Presidente del Instituto tuviese conocimiento o fundada presunción de que algún miembro del mismo está incurso en alguna de las irregularidades señaladas en el artículo 55, dará cuenta inmediata a la Comisión Territorial de Deontología de la Agrupación a la que pertenezca el censor, para que inicie diligencias previas a fin de esclarecer los hechos. Lo mismo podrá hacer, a iniciativa propia y en el ámbito de sus competencias, el Presidente de la Agrupación territorial o la Comisión territorial de Deontología, dando cuenta inmediata de ello, en este segundo caso, al Presidente de dicha Agrupación territorial.