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Real Decreto Vigente

Artículo 60. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.

Artículo 60 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. · BOE-A-2008-3646

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-02-28.

Texto consolidado

1. La tasa se autoliquidará por el sujeto pasivo. El ingreso de las autoliquidaciones podrá efectuarse en las entidades de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública. Alternativamente, el pago de la tasa podrá realizarse por vía telemática.

2. La cuantía de la tasa se calculará conforme a lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. A los efectos del cálculo del volumen de negocios global en España del conjunto de partícipes se tendrá en cuenta el último ejercicio contable y se calculará conforme a lo previsto en el artículo 5 del presente Reglamento.

3. Cuando se haya ingresado una cuota tributaria inferior a la que hubiera tenido que ingresarse de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, el notificante está obligado a realizar la correspondiente liquidación complementaria.

4. También está obligado el notificante a realizar la liquidación complementaria correspondiente cuando haya presentado el formulario de notificación abreviado y la Dirección de Investigación le haya exigido la presentación del formulario ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2 de este Reglamento.

5. De acuerdo con la normativa sobre tasas, una vez elaborado el informe en primera fase al que se refiere el artículo 57 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se devolverán, previa solicitud del notificante, las cantidades ingresadas por la tasa cuando:

a) La operación notificada no sea una concentración de las previstas en el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,

b) tratándose de una concentración de las previstas en el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, no cumpla los requisitos de notificación obligatoria previstos en el artículo 8 de la mencionada Ley,

c) se trate de una concentración que España haya decidido remitir a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-02-28.

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