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Ley Vigente

Artículo 60. Sanciones.

Artículo 60 de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón. · BOE-A-1999-1920

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-19.

Texto consolidado

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas, que no podrán exceder de 5.000.000:

a) Infracciones leves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multa de 100.001 a 500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

2. Si además de la imposición de las multas previstas en el apartado anterior, la resolución impusiera al sancionado una conducta consistente en hacer, deshacer algo o dejar de hacer algo, y no fuere cumplido en el plazo fijado en el requerimiento, una vez transcurrido dicho plazo, podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa local, cuando, en su caso, las infracciones se hayan cometido en carreteras de las Redes provinciales o municipales.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 50 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-01-19.

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