Artículo 60. Escala autonómica del impuesto.
Artículo 60 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. · BOE-A-1997-28052
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.
Texto consolidado
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 91 bis. Escala autonómica del impuesto.
Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autonóma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.° a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:
Base liquidable
hasta pesetas
Cuota íntegra
–
Pesetas
Resto base
liquidable
hasta pesetas
Tipo aplicable
–
orcentaje
901.000
0
1.344.000
3,00
2.245.000
40.320
921.000
3,69
3.166.000
74.305
1.225.000
4,35
4.391.000
127.592
1.475.000
4,95
5.866.000
200.605
2.035.000
5,85
7.901.000
319.652
2.035.000
6,75
9.936.000
457.015
2.200.000
7,95
12.136.000
631.915
En adelante
8,40
Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.»