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Ley Vigente 19 redacciones

Artículo 60. Tipos impositivos.

Artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. · BOE-A-1992-28741

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

Texto consolidado

1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 47 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo de este epígrafe, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 48,5 por 100.

b) Tipo específico: 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo de este epígrafe, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 37,68 por 100.

b) Tipo específico: 33,4 euros por kilogramo.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 112,5 euros por cada kilogramo.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 34 por 100.

Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 30 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.

2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

3. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar el importe de los tipos únicos y de los precios de venta al público señalados en el apartado 1 de este artículo, en atención a la evolución del precio de venta al público de las distintas labores del tabaco.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 1, por la disposición final 2.9 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2

Se modifican los epígrafes 2 y 3 del apartado 1 por el art. 5.6 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a5.

Los incrementos que se recogen en esta modificación se aplicaran con efectos desde el 5 de julio de 2013, según establece la disposición final 6.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

La actualización del epígrafe 2 será aplicable desde el 1 de septiembre de 2012.

Téngase en cuenta la Resolución de 9 de febrero de 2006 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2006-2301

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 83 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, por el art. 80 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 19 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias..

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