Artículo 60.
Artículo 60 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-1993-1775
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-06-30.
Texto consolidado
1. Para la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público, se requerirá la previa valoración. El acuerdo de incoación del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiere.
Los expedientes de enajenación podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la instrucción del mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial.
2. Corresponderá a la consejería competente en materia de hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, en los demás casos, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea Regional.
3. La enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 48.2 cualquiera que sea su valor podrá acordarse por el consejero correspondiente, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la consejería competente en materia de hacienda.
4. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, acuerde su enajenación directa y siempre que el valor de tasación no supere los diez millones de euros.
5. Antes de concluir los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose un deslinde si fuere necesario e inscribiéndose, si no lo estuviese ya, en el Registro de la Propiedad.
6. Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final.
Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición adicional 17 de la Ley 7/1993, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-6403.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-1869.