Artículo 61.
Artículo 61 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-1993-1775
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-25.
Texto consolidado
1. La enajenación de bienes muebles de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público tendrá lugar mediante subasta con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable, pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá a la consejería o entidad integrante del sector público que los hubiera utilizado, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la consejería competente en materia de hacienda.
2. La enajenación de los vehículos automóviles corresponderá, en todo caso, a la consejería competente en materia de hacienda.
3. No obstante, los bienes muebles podrán ser vendidos directamente una vez declarada desierta la primera subasta o cuando el valor de enajenación de los mismos no sea superior a seis mil euros, o se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-1788.