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Ley Vigente

Artículo 60. Documentos contables.

Artículo 60 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. · BOE-A-1991-14463

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, los empresarios y profesionales sujetos al Impuesto deberán llevar en debida forma los libros o registros que se establezcan reglamentariamente.

2. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

a) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

b) El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

3. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán anotarse en los registros correspondientes dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del impuesto.

4. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canaria: podrá modificar las obligaciones registrales establecidas en este artículo respecto de determinados sectores empresariales o profesionales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

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