Artículo 60. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.
Artículo 60 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. · BOE-A-2017-13750
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-10-31.
Texto consolidado
1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la dirección general con competencias en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra comunidad autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.
2. Mediante convenio con los registradores de la propiedad y mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por orden de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
3. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la dirección general con competencias en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relación de los inmuebles presentados a inscripción en los que conste la anotación preventiva prevista en el artículo 53 de esta ley.
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