Artículo 60. Reglas especiales en relación con la emisión de informes sectoriales.
Artículo 60 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. · DOGV-r-2021-90283
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-10.
Texto consolidado
1. El plazo de emisión de los informes en la tramitación del planeamiento urbanístico será en todo caso de un mes, no siendo de aplicación los plazos superiores que pudieran haberse establecido en otras leyes sectoriales autonómicas. Transcurrido el plazo de emisión del informe se continuará con la tramitación del procedimiento.
2. El alcance de los informes sectoriales se limitará al ámbito competencial de las administraciones que los emiten. Las observaciones que excedan de dicho ámbito podrán no ser tenidas en cuenta por la Administración municipal o autonómica en sus respectivas aprobaciones del instrumento de planeamiento. Los informes sectoriales no podrán exigir la reproducción de la legislación en los documentos que forman parte de los instrumentos de ordenación.
3. Transcurrido el plazo de emisión del informe este se presumirá emitido en sentido favorable, salvo que la ley sectorial establezca expresamente lo contrario. Los informes que se emitan, para que se consideren desfavorables, lo deberán hacer constar así expresa y motivadamente. El carácter desfavorable de un informe solo podrá referirse a aquellos aspectos en los que resulte preceptivo.
4. En el caso de que el plan hubiera sufrido alguna modificación durante su tramitación, no será exigible un segundo informe siempre que el órgano promotor se hubiera limitado a cumplir lo prescrito en el primero. Los sucesivos informes, en su caso, no podrán disentir del anterior respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el anterior.
5. El régimen de los informes sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración General del Estado se regulará por su legislación específica. Los apartados del 2 al 4 de este artículo se aplicarán únicamente en lo que sea compatible con dicha legislación.#a1-31
Se añade por el art. 113.18 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se deja sin contenido por el art. 174 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa..
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