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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva.

Artículo 6 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. · BOE-A-2005-13122

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-31.

Texto consolidado

1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y empleo, en la cuantía que se indica en el anexo IV.

2. Las modificaciones que procedan en los importes expresados en dicho anexo IV, como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo, serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior.

Para la determinación de las citadas modificaciones se aplicará, sobre los incrementos que se produzcan en las retribuciones complementarias de carácter general para cualquier empleo en la situación de servicio activo, el porcentaje del 80 por ciento actualmente previsto en la Ley 28/1994, de 18 de octubre, o el que a estos efectos pueda establecerse en el futuro en la normativa reguladora de la situación de reserva.

3. Cuando el pase a la situación de reserva se produzca por aplicación del apartado 2 del artículo 86 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se percibirán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades que, por escalas y empleos, se fijan en el apartado 1 del artículo 86 de la citada ley.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en servicio activo las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al nivel y empleo. En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el componente singular del complemento específico asignado a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando los Oficiales Generales, al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.B).d). Si algún Oficial General no tuviera destino, en las retribuciones referidas se considerará comprendido el menor de los componentes singulares asignado a los puestos de trabajo de su empleo.

4. El personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y empleo, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-31.

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