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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Valoración de la aptitud de los bienes por la Mesa.

Artículo 6 del Real Decreto 864/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados. · BOE-A-1997-12508

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-30.

Texto consolidado

1. Recibida por el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones la documentación referida en el artículo anterior y recibidos los bienes, dispondrá de inmediato el nombramiento de uno o más peritos, los cuales elaborarán un informe, en el plazo máximo de quince días desde su designación, acerca de la aptitud de los bienes decomisados, que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

2. Recibido el informe pericial, el Presidente de la Mesa convocará a los miembros de ésta a una reunión en el plazo de tiempo más breve posible, a fin de adoptar un acuerdo sobre la aptitud de los referidos bienes para el cumplimiento de los fines reseñados en el apartado anterior, y sobre su enajenación o asignación.

3. Aquellos bienes no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador que la Mesa no considerase idóneos para el cumplimiento de los fines descritos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, serán enajenados, previa tasación e inventario de los mismos en la forma establecida en los artículos 8 y 9, por el procedimiento que resulte aplicable de los establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, o bien serán abandonados o inutilizados, a excepción de los bienes inmuebles, según el libre criterio de la Mesa.

La Mesa enajenará, con carácter general, con la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, por el procedimiento que resulte aplicable de lo previsto en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, aquellos bienes decomisados no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador, que, aún habiendo sido considerados idóneos para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, juzgase más apropiado que con el producto de su enajenación pueden satisfacerse mejor los referidos fines.

4. Los bienes decomisados integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico quedarán sometidos, no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a las disposiciones contenidas en la sección 4.ª del presente capítulo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-06-30.

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