El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 6. Limitaciones y condicionantes a las actividades de buceo.

Artículo 6 del Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo. · BOE-A-2020-6745

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-07-01.

Texto consolidado

1. El ejercicio de actividades de buceo deberá respetar las limitaciones que se establezcan en las normas por motivos de seguridad nacional, como la existencia de zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional, o espacios delimitados como zonas prohibidas, restringidas y peligrosas o de seguridad de instalaciones militares, así como por el interés histórico o arqueológico, el valor medioambiental o la protección del lugar en que se practique.

2. Se considerarán zonas prohibidas aquellas que estén próximas a instalaciones militares en la extensión que se determine en las normas del Ministerio de Defensa.

3. Toda persona que en el desarrollo de una inmersión se encuentre objetos sumergidos que pudieran tener valor artístico, arqueológico, científico o económico, o que conllevaran un peligro por tratarse de munición y artefactos explosivos, estará obligada a dar cuenta a la Administración competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-07-01.

Más artículos de Real Decreto 550/2020

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 550/2020 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.