Artículo 6. Prohibiciones de admisión.
Artículo 6 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas. · BOE-A-1977-7546
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-04-13.
Texto consolidado
Uno. Con independencia de las prohibiciones especiales que puedan establecer los reglamentos particulares de cada modalidad de juego, la entrada en los locales de juego a que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto, estará prohibida a:
a) Los menores de veintiún años, aunque se encuentren emancipados.
b) Los funcionarios civiles o militares que manejen fondos públicos.
c) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.
d) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidas al cumplimiento de medidas de seguridad.
e) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o de sufrir enfermedad mental, y a los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo de los juegos.
f) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
Dos. Los Ministerios civiles y militares, las Corporaciones Locales y los Órganos rectores de Organismos autónomos podrán imponer, con carácter general, a los cargos y funcionarios de ellos dependientes, o a categorías concretas de los mismos, prohibiciones de acceso a los locales de juego antes mencionados que se encuentren en el territorio de la provincia de su residencia, cuando así lo aconsejen razones de moralidad o prestigio de la función.
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