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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 7. Comisión Nacional del Juego.

Artículo 7 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas. · BOE-A-1977-7546

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-11-18.

Texto consolidado

Uno. La Comisión Nacional del Juego es el órgano central de coordinación, estudio y control de todas las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar. La Comisión dependerá del Ministerio del Interior, siendo su funcionamiento permanente.

Dos. La Comisión Nacional del Juego estará presidida por el Subsecretario del Interior, y formarán parte de ella los siguientes Vocales: dos representantes con categoría de Director general del Ministerio de Hacienda; un representante con categoría de Director general, de los Ministerios de Trabajo, Industria y Energía, Comercio y Turismo, Sanidad y Seguridad Social y de la Secretaria de Estado de Turismo; el Director general del Consejo Superior de Deportes; el Director general de Seguridad y el Secretario general técnico del Ministerio del Interior; cuatro Vocales designados por el Ministro del Interior, dos de los cuales habrán de ser, respectivamente, un Presidente de Diputación y un Alcalde, y el Jefe del Gabinete Técnico de la Comisión, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

Tres. Corresponde a la Comisión Nacional del Juego:

a) Proponer al Ministro del Interior el Catálogo de Juegos, así como las órdenes de altas y bajas en el mismo.

b) Proponer a los Ministerios competentes las disposiciones reglamentarias que se prevén en el presente Real Decreto y todas las restantes relativas a juegos de suerte, envite o azar.

c) Proponer al Ministro del Interior las resoluciones sobre solicitudes de autorización previstas en el presente Real Decreto.

d) Autorizar el otorgamiento y revocación de los carnés Profesionales precisos para desempeñar funciones en todo tipo de establecimientos de juego.

e) Emitir los informes en materia de juegos de azar que les sean interesados por los Organismos competentes, y elevar las mociones y propuestas sobre la misma materia que estime oportunas.

f) Tramitar las propuestas de sanción en materia de juegos que hayan de elevarse al Ministro del Interior y Consejo de Ministros, e informar las restantes propuestas sancionadoras en los casos en que así se establezca reglamentariamente.

g) Las restantes competencias que se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.

Cuatro. La Comisión podrá delegar en su Presidente la resolución de los asuntos de trámite que considere precisos para su más ágil funcionamiento. De las resoluciones adoptadas por delegación habrá de darse cuenta en el primer pleno que se celebre.

Cinco. La Comisión podrá recabar la colaboración y apoyo de los expertos que aconseje el mejor desempeño de sus funciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1978-11-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1978-28628.

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