Artículo 5. Rifas y tómbolas.
Artículo 5 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas. · BOE-A-1977-7546
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-04-13.
Texto consolidado
Uno. La celebración de rifas y tómbolas se sujetará al Reglamento que se aprobará por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación.
Dos. La autorización de rifas y tómbolas se otorgará por los Gobernadores civiles o por el Ministerio de la Gobernación, en caso de que su ámbito exceda al de una provincia, previa conformidad del Ministerio de Hacienda en uno y otro supuesto.
Tres. Sólo podrán ser autorizadas las rifas y tómbolas benéficas, las de utilidad pública y las particulares.
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