Artículo 6. Medidas de cuarentena.
Artículo 6 del Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos, con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades. · BOE-A-1996-6309
Atención: Real Decreto 401/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando se trate de material introducido desde un país tercero, garantizarán que se apliquen medidas de cuarentena, incluidas pruebas a las actividades que utilicen vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en el anexo III del Real Decreto 2071/1993, que no estén cubiertos por las secciones I o III de la parte A del anexo III del presente Real Decreto. Dichas medidas de cuarentena serán notificadas por las Comunidades Autónomas a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, la cual, a su vez, las notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Los datos relativos a tales medidas de cuarentena se completarán e insertarán en el anexo III del presente Real Decreto, una vez disponible la información técnica necesaria.
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