Artículo 6. Realización de la clasificación.
Artículo 6 del Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado. · BOE-A-2008-4207
Atención: Real Decreto 225/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La clasificación de las canales se realizará en el interior del matadero a más tardar en el plazo de una hora desde el inicio de las operaciones de sacrificio y se utilizarán las subclases específicamente designadas.
2. Cada media canal se presentará a clasificación con arreglo a alguna de las presentaciones autorizadas definidas en el anexo II. En caso de efectuar el pulido o recorte de la grasa superficial, éste se llevará a cabo de forma que no interfiera la labor del clasificador.
3. La clasificación podrá efectuarse con carácter voluntario en canales procedentes de animales de peso vivo inferior a 300 kilogramos, en cuyo caso será de aplicación las disposiciones de los capítulos I, II, III, IV, V, VII y VIIII. Estas canales se exceptuarán expresamente del registro de precios de mercado.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado.