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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Descanso adicional por efecto de las diferencias horarias.

Artículo 6 del Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial. · BOE-A-2010-1275

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-28.

Texto consolidado

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el OPS 1.1110, punto 1.3, del anexo III del Reglamento, respecto al descanso mínimo de los miembros de la tripulación, el operador fijará un tiempo de descanso adicional cuando la diferencia de husos horarios entre los lugares de comienzo y finalización de un período de actividad sea igual o superior a cuatro.

2. Un miembro de la tripulación de servicio no podrá realizar más de cinco rotaciones en un período de veintiocho días consecutivos o en un mes.

A los efectos de este artículo se entiende por rotación el conjunto de períodos de actividad que comienzan y finalizan en la base, o en un lugar con una diferencia horaria de no más de una hora con la base, e incluyen, al menos, un vuelo en el que la diferencia de husos horarios entre los lugares de despegue y aterrizaje es igual o superior a cuatro.

3. El descanso adicional regulado en este artículo se realizará, con posterioridad a la rotación, en la base o en un lugar con una diferencia horaria de no más de una hora con la base.

4. El descanso adicional previsto en este artículo se sumará al descanso que corresponde a la actividad en que se origina y, en todo caso, incluirá dos noches locales. La suma de ambos descansos se ajustará a los siguientes valores:

a) Cuando el tiempo transcurrido entre la salida y llegada a la base sea menor o igual a sesenta horas, se dispondrá de un descanso mínimo consistente en el mayor de los siguientes tiempos: treinta y seis horas o el correspondiente a multiplicar por cuatro la máxima diferencia de husos durante la rotación.

b) Cuando el tiempo transcurrido entre la salida y llegada a la base sea superior a sesenta horas, se dispondrá de un descanso mínimo consistente en el mayor de los siguientes tiempos: treinta y seis horas o el correspondiente a multiplicar por seis la máxima diferencia de husos durante la rotación.

c) En el caso de que durante la rotación se haya extendido el período de actividad de vuelo por descanso en vuelo, el descanso definido en los puntos a) y b) anteriores no será en ningún caso inferior a cuarenta y ocho horas.

5. Se deberá disfrutar al menos de catorce horas libres de actividad antes de un período de actividad de vuelo, en el que la diferencia de husos horarios entre los lugares de despegue y aterrizaje sea igual o superior a cuatro.

6. Los tiempos de descanso establecidos en el apartado 4 podrán reducirse, sin que en ningún caso sean inferiores a los previstos en el OPS 1.1110 punto 1.1, del anexo III del Reglamento, siempre que: a) con anterioridad al período de actividad de vuelo que finaliza en la base se haya disfrutado de un descanso que incluya tres noches locales, b) la actividad de vuelo subsiguiente no supere las once horas, y c) el descanso posterior a esta actividad de vuelo incluya, igualmente, tres noches locales.

7. Cuando, a continuación de una rotación hacia el oeste, se realice una rotación hacia el este, así como en el caso contrario, el descanso entre ambas rotaciones incluirá al menos tres noches locales. El descanso entre ambas rotaciones se podrá reducir incluyendo sólo dos noches locales, si el descanso posterior a ambas rotaciones incluye cuatro noches locales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-07-28.

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