Artículo 6. Composición de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Artículo 6 del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad. · BOE-A-2006-21819
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-14.
Texto consolidado
1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, estarán integradas por un presidente, un secretario, y dos vocales, nombrados por un periodo de cuatro años por la Administración de la que dependa la junta arbitral, cuyo nombramiento se publicará en el Diario Oficial correspondiente.
2. Los cargos de presidente y secretario deberán recaer en personal al servicio de las Administraciones públicas respectivas.
El presidente de la junta arbitral deberá tener la titulación de licenciado en Derecho.
3. Los vocales serán nombrados a propuesta, respectivamente, de:
a) La organización representativa de las personas con distintos tipos de discapacidad y sus familias con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.
b) La organización de carácter económico sin ánimo de lucro con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.
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