Artículo 6. Registro.
Artículo 6 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. · BOE-A-2010-15785
Atención: Real Decreto 1282/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Reglamento del mercado determinará el sistema de registro de los instrumentos financieros derivados anotados en cuenta. En concreto, serán objeto de registro los contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 2, que estén admitidos a efectos de negociación y contrapartida o solo a efectos de contrapartida.
2. Respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior, podrán ser objeto de registro contratos negociados en los sistemas de negociación del mercado, contratos negociadas bilateralmente entre los miembros, entre los miembros y los clientes, o entre los clientes, y contratos negociados en mercados o sistemas de negociación no gestionados por la sociedad rectora, con los que ésta haya celebrado los oportunos acuerdos para llevar a cabo las funciones de cámara de contrapartida central, o en mercados o sistemas gestionados por la sociedad rectora, según lo que se haya previsto en el reglamento propio de dicho mercado o sistema de negociación.
3. La sociedad rectora, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del mercado, determinará los medios técnicos, procedimentales y operativos necesarios para que los miembros puedan acceder al registro de los contratos mencionados en el apartado 1.