Artículo 6. Etiquetado de los disolventes de extracción.
Artículo 6 del Real Decreto 1101/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba la lista positiva de los disolventes de extracción que se pueden utilizar en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes. · BOE-A-2011-14223
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-08-31.
Texto consolidado
1. Las sustancias enumeradas en el anexo destinadas, en calidad de disolventes de extracción, para uso alimentario no pueden comercializarse a no ser que sus envases, recipientes o etiquetas lleven inscritas, al menos en castellano, las siguientes menciones de manera que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles:
a) la denominación de venta indicada en el anexo;
b) una mención clara que indique que la sustancia es de la calidad apropiada para utilizarse en la extracción de productos alimenticios o de sus ingredientes;
c) una mención que permita identificar el lote;
d) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, del envasador o de un vendedor establecido en la Unión Europea;
e) la cantidad neta expresada en unidades de volumen;
f) en caso necesario, las normas particulares de conservación o de utilización.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las menciones indicadas en las letras c), d), e) y f) de dicho apartado pueden figurar solo en los documentos comerciales relativos al lote, que se facilitarán antes o en el momento de la entrega.
3. Asimismo, el etiquetado se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en cuanto a metrología o a la clasificación, así como al envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.