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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Denominaciones comerciales complementarias admitidas en el territorio de las comunidades autónomas.

Artículo 6 del Real Decreto 1082/2025, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para determinar las denominaciones comerciales nacionales y las denominaciones de alimentos en conserva o preparados admitidas en España aplicables a los productos de la pesca y de la acuicultura. · BOE-A-2025-24838

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-02.

Texto consolidado

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el empleo de denominaciones comerciales admitidas en sus respectivos territorios, complementarias a las nacionales, debiendo publicarse al menos una vez al año en sus respectivos diarios oficiales los listados actualizados de las mismas.

2. Las denominaciones comerciales reconocidas por las comunidades autónomas serán complementarias, pero nunca sustitutivas de las establecidas en el ámbito nacional, debiéndose garantizar en todo momento que la información facilitada al consumidor refleje siempre las admitidas en el ámbito nacional.

3. Durante el mes de enero de cada año, los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán a la Secretaría General de Pesca las resoluciones o actos por los que se aprueben las listas de denominaciones admitidas en sus respectivos territorios, complementarias a las nacionales, a efectos de que estas se publiquen en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-01-02.

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