Artículo 6. Condiciones de seguridad.
Artículo 6 del Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola. · BOE-A-2009-11678
Atención: Real Decreto 1013/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Con objeto de minimizar los riesgos tanto para sus usuarios como para la circulación vial, toda la maquinaria incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, habrá de cumplir unos requisitos mínimos de seguridad, indicados a continuación:
a) En el caso de los tractores, deberán cumplir con el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, que traspone al derecho interno español la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, o cualquiera otra legislación que les sea de aplicación.
b) El resto de máquinas agrícolas no contempladas en la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas y sus posteriores modificaciones.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-2586.