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Orden Vigente

Artículo 6. De los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento.

Artículo 6 de la Orden de 2 de agosto de 1995 por la que se aprueba la composición de las Comisiones de Control y Seguimiento en la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como el Reglamento de régimen y funcionamiento de las mismas. · BOE-A-1995-19276

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-09-01.

Texto consolidado

1. Por cada miembro titular de la Comisión de Control y Seguimiento, las organizaciones sindicales y empresariales representadas en la misma designarán, caso necesario, un suplente.

La sustitución temporal o la suplencia deberá justificarse por escrito ante la Secretaría de la Comisión de Control y Seguimiento y con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión correspondiente de la Comisión.

2. Los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento perderán su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por acuerdo de las organizaciones empresariales o sindicales representadas.

c) Por renuncia, aceptada por las organizaciones empresariales o sindicales respectivas, que lo comunicarán a la Secretaría de la Comisión de Control y Seguimiento.

3. La condición de miembro de la Comisión de Control y Seguimiento dará derecho a la percepción de las indemnizaciones y compensaciones de gastos que se determinen por la propia entidad, previa autorización de la Dirección General de Ordenación Jurídica y entidades colaboradoras de la Seguridad Social.

4. Corresponde a todos y cada uno de los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento:

a) Participar en los debates y efectuar las propuestas que considere oportunas.

b) Ejercer su derecho de voto, pudiendo hacer constar en el acta la abstención y el voto reservado.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) El derecho a la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas a la Comisión de Control y Seguimiento.

A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente, dirigida a la Secretaría de la Comisión, poniendo de manifiesto en la misma cuantos antecedentes y documentos precisen, sin que, con carácter general y salvo autorización del Secretario, puedan sacarse de la mencionada Secretaría los documentos solicitados. Si se denegara la petición pasará a ser considerada de nuevo en la primera reunión de la Comisión de Control y Seguimiento.

Los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento vendrán obligados a guardar el sigilo y la confidencialidad en relación con la información facilitada.

e) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de miembro de la Comisión de Control y Seguimiento.

5. En ningún caso, los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento podrán atribuirse la representación o facultad de aquélla, salvo que especialmente se les haya otorgado por acuerdo expreso y para cada caso concreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-09-01.

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