Artículo 6. Lugar en el que han de practicarse las actuaciones investigadoras.
Artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. · BOE-A-2021-10957
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-07-03.
Texto consolidado
1. Las actuaciones del procedimiento de investigación se practicarán en el lugar donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. No obstante, los Fiscales europeos delegados podrán constituirse en cualquier lugar del territorio para la práctica de dichas actuaciones, cuando fuere necesario o conveniente para la investigación.
2. La declaración de la persona investigada se practicará siempre en la sede de los Fiscales europeos delegados.
Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el Fiscal europeo delegado podrá constituirse en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud.
3. Las declaraciones de los testigos y peritos se realizarán también en las dependencias donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. No obstante, si su residencia se encontrase en otro lugar, el Fiscal europeo delegado, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar:
a) recabar el auxilio del fiscal del lugar para que practique la diligencia;
b) recibirle declaración por videoconferencia;
c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.
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- Ver la norma completa: Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.