Artículo 5. Atribuciones de los Fiscales europeos delegados para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. · BOE-A-2021-10957
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-07-03.
Texto consolidado
1. Para el cumplimiento de las funciones que les atribuye esta ley orgánica, los Fiscales europeos delegados podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
Las autoridades, funcionarios, organismos o particulares requeridos por los Fiscales europeos delegados en el ejercicio de sus facultades deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante los Fiscales europeos delegados cuando estos lo dispongan.
En todo caso, la relación entre las autoridades requeridas y los Fiscales europeos delegados se desarrollará de acuerdo con el deber de colaboración leal y cooperación activa entre las instituciones nacionales y la Fiscalía Europea.
2. En el ejercicio de sus funciones, los Fiscales europeos delegados podrán dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.
3. Los Fiscales europeos delegados no podrán dar instrucciones a los miembros del Ministerio Fiscal.
No obstante, podrán requerir su colaboración para la práctica de actuaciones concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado.
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- Ver la norma completa: Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.