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Ley Vigente

Artículo 6. Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.

Artículo 6 de la Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos. · BOE-A-2014-8899

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-06.

Texto consolidado

1. El Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña depende del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y es gestionado por la Oficina de Gestión Empresarial.

2. La finalidad del Registro es disponer de la información relativa a las instalaciones afectadas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial que permita al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial el ejercicio de sus tareas de control y promoción.

3. Se inscriben en el Registro las instalaciones ubicadas en Cataluña que establezcan los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de la normativa aplicable.

4. Las inscripciones en el Registro son realizadas de oficio por la Oficina de Gestión Empresarial, a partir de los datos de las declaraciones responsables presentadas por los titulares de las instalaciones antes de su puesta en servicio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.4. La Oficina debe comunicar electrónicamente las inscripciones de las instalaciones no domésticas a los ayuntamientos de los municipios donde están ubicadas.

5. El Registro debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) El número de inscripción en el Registro.

b) Los datos de ubicación de la instalación.

c) Las características técnicas de la instalación.

d) El nombre y los datos de identificación del titular de la instalación.

e) El técnico competente autor del proyecto o de la dirección de la instalación.

f) La denominación y los datos identificativos de la empresa que ha realizado la instalación.

6. Mediante desarrollo reglamentario pueden concretarse, para cada tipo de instalación, las especificidades técnicas y procedimentales que sean necesarias para inscribir las instalaciones en el Registro.

7. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe inscribir de oficio la baja de la instalación, así como regularizar los datos contenidos en el Registro, si constata, por cualquier medio y utilizando los sistemas de información que considere más apropiados, que los datos del Registro no concuerdan con la realidad.

8. Los datos contenidos en el Registro son públicos, salvo los de carácter personal, a los que solamente pueden tener acceso sus respectivos titulares y las terceras personas que acrediten un interés legítimo y directo.

9. Los ayuntamientos pueden acceder a los datos correspondientes a las instalaciones inscritas en el Registro que estén ubicadas en su término municipal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-06.

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